Un cliente europeo puede encontrarse ante el rechazo de un pago, el bloqueo de fondos, la suspensión de una cuenta o incluso el cierre de la relación bancaria por una aplicación abusiva de sanciones OFAC. ¿Qué puede hacer en estos casos?
El banco puede justificar su decisión de forma genérica haciendo referencia a “sanciones estadounidenses”, “OFAC”, “Irán”, “Cuba” o a la “política internacional del grupo”. Sin embargo, estas explicaciones no bastan, por sí solas, para determinar si la actuación de la entidad es legítima. Es necesario identificar la fuente concreta de la restricción.
Hay que distinguir entre:
- la aplicación de una medida restrictiva de la Unión Europea;
- la ejecución de una medida de las Naciones Unidas incorporada al ordenamiento europeo;
- una obligación de congelación o de prevención del blanqueo de capitales;
- una solicitud de un banco corresponsal;
- una decisión autónoma de gestión del riesgo;
- el cumplimiento directo o indirecto de una ley estadounidense extraterritorial incluida en el anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96.
Esta distinción es fundamental porque el Estatuto de Bloqueo de la Unión Europea pretende contrarrestar los efectos extraterritoriales de determinadas normas estadounidenses incluidas en su anexo. Sin embargo, no impide que el banco cumpla una medida europea o internacional jurídicamente vinculante. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Para determinar el origen del bloqueo, el cliente debe empezar por comprobar si la situación entra realmente dentro del ámbito del Estatuto de Bloqueo. Esta delimitación evita extender el Reglamento a situaciones distintas de aquellas que efectivamente regula.
El principio es relativamente sencillo. Un banco europeo sujeto al Estatuto de Bloqueo no puede rechazar, bloquear o interrumpir una operación o una relación bancaria exclusivamente para cumplir una norma estadounidense extraterritorial relativa a Cuba o Irán cuando dicha norma esté incluida en el anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96.
El Estatuto de Bloqueo puede aplicarse incluso cuando no exista una orden individual de OFAC, y su protección puede invocarse ante los tribunales nacionales. Sin embargo, esta conclusión requiere tres precisiones:
- El segundo párrafo del artículo 5 permite solicitar una autorización de la Comisión Europea cuando el incumplimiento pueda causar un perjuicio grave.
- El banco puede cumplir medidas vinculantes de la UE, de las Naciones Unidas o del ordenamiento nacional y mantener sus obligaciones autónomas en materia de prevención del blanqueo.
- La infracción del Estatuto de Bloqueo debe relacionarse con una norma estadounidense específica y con la verdadera motivación del banco, no simplemente con el uso de la sigla “OFAC”.
Qué es el Estatuto de Bloqueo
El Estatuto de Bloqueo, es decir, el Reglamento (CE) n.º 2271/96, fue adoptado por la Unión Europea para contrarrestar los efectos extraterritoriales de determinadas leyes de terceros países. Estas normas pretenden regular, incluso fuera de su propio territorio, las actividades de personas y empresas sujetas a la jurisdicción de los Estados miembros.
Desde la perspectiva del Estatuto de Bloqueo, el Tribunal de Justicia ha señalado que el Reglamento protege el ordenamiento jurídico de la Unión, sus intereses y a las personas que ejercen derechos derivados de los Tratados. Para ello, contrarresta los efectos de las normas extranjeras expresamente incluidas en su anexo. Véase TJUE, asunto C-124/20.
El sistema del Estatuto de Bloqueo se basa principalmente en cuatro mecanismos:
- la prohibición de cumplir las normas extraterritoriales cubiertas por el Reglamento;
- la prohibición de reconocer o ejecutar en la Unión determinadas decisiones extranjeras;
- la posibilidad de reclamar los daños sufridos;
- la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Estos mecanismos no convierten el Estatuto de Bloqueo en un derecho absoluto a ejecutar cualquier operación bancaria. Sin embargo, impiden que una entidad financiera europea transforme automáticamente una sanción OFAC en una norma aplicable al cliente europeo.
El contenido del artículo 5 del Estatuto de Bloqueo: la prohibición de cumplimiento
El primer párrafo del artículo 5 del Estatuto de Bloqueo establece: “No person referred to in Article 11 shall comply, whether directly or through a subsidiary or other intermediary person, actively or by deliberate omission, with any requirement or prohibition, including requests of foreign courts, based on or resulting, directly or indirectly, from the laws specified in the Annex or from actions based thereon or resulting therefrom.”
(“Ninguna de las personas mencionadas en el artículo 11 podrá cumplir, directa o indirectamente, por medio de una filial u otro intermediario, mediante una actuación positiva o una omisión deliberada, ningún requisito o prohibición —incluidas las solicitudes de tribunales extranjeros— que se base o derive, directa o indirectamente, de las leyes incluidas en el anexo o de actuaciones fundamentadas en ellas.”)
En términos prácticos, el artículo 5 impide que una persona o empresa sujeta al Estatuto de Bloqueo aplique, directa o indirectamente, las normas estadounidenses extraterritoriales incluidas en el anexo del Reglamento. La prohibición también puede alcanzar actuaciones realizadas a través de filiales, intermediarios o decisiones aparentemente internas cuando, en realidad, tengan como finalidad dar cumplimiento a esas normas extranjeras. El TJUE, en el asunto C-124/20, confirmó que esta prohibición puede aplicarse incluso cuando no exista una orden individual emitida por una autoridad estadounidense.
El Tribunal de Justicia ha precisado que la prohibición:
- puede operar incluso sin una orden individual emitida por una autoridad estadounidense;
- comprende también formas de cumplimiento indirecto;
- puede materializarse mediante una omisión deliberada;
- puede abarcar decisiones comerciales mediante las cuales un operador pone fin a una relación;
- está formulada en términos claros, precisos e incondicionales;
- puede ser invocada por el cliente ante los tribunales nacionales.
Estos criterios deben analizarse conjuntamente. La sentencia Bank Melli Iran se refiere precisamente a una relación comercial interrumpida en el contexto de las sanciones estadounidenses contra Irán. A efectos de interpretar el Estatuto de Bloqueo, la sentencia confirma que la ausencia de una orden individual no excluye por sí sola la aplicación del artículo 5. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Irán y Cuba: la norma estadounidense incluida en el anexo del Estatuto de Bloqueo
En el ámbito del Estatuto de Bloqueo, no basta con afirmar genéricamente que “OFAC está prohibida en Europa”. La cuestión jurídica es diferente: el Reglamento prohíbe cumplir determinadas normas estadounidenses extraterritoriales específicamente incluidas en su anexo.
En el caso de Irán, la aplicación del Estatuto de Bloqueo exige identificar la norma estadounidense concreta que resulta relevante. El Tribunal de Justicia ha examinado expresamente la relación entre el Reglamento europeo y determinadas sanciones secundarias estadounidenses vinculadas con la lista de Specially Designated Nationals and Blocked Persons, conocida como SDN List.
Leer la sentencia e interpretarla
La sentencia menciona, entre las disposiciones incluidas en el anexo, el Iran Freedom and Counter-Proliferation Act of 2012, así como la posterior actualización del anexo realizada mediante el Reglamento delegado (UE) 2018/1100. Véase TJUE, asunto C-124/20.
En cuanto a Cuba, el Estatuto de Bloqueo exige analizar la medida estadounidense concreta y la versión del anexo vigente cuando ocurrieron los hechos. No basta con que el banco utilice de manera genérica las expresiones “Cuba” u “OFAC”.
La entidad debe identificar la norma estadounidense en la que basa su decisión y comprobar si realmente se encuentra dentro del ámbito del Estatuto de Bloqueo. Por esta razón, no sería correcto afirmar: “Los bancos europeos nunca pueden rechazar operaciones relacionadas con Cuba o Irán”.
La formulación correcta sería: los bancos y demás operadores sujetos al Estatuto de Bloqueo no pueden rechazar, bloquear o interrumpir una operación o relación con el único propósito de cumplir una norma estadounidense extraterritorial relativa a Cuba o Irán cuando esa norma esté incluida en el anexo del Reglamento (CE) n.º 2271/96, salvo que exista una autorización de la Comisión Europea o una base jurídica europea o nacional distinta que justifique la medida.
Esta interpretación conserva el principio favorable al cliente sin atribuir al artículo 5 un alcance superior al permitido por su texto.
La prohibición del Estatuto de Bloqueo puede aplicarse, aunque el banco invoque una política interna
Un banco podría sostener que nunca recibió una orden directa de OFAC y que simplemente aplicó su propia política interna de gestión del riesgo. Desde el punto de vista del Estatuto de Bloqueo, este argumento no resulta automáticamente decisivo.
El Tribunal de Justicia ha establecido que el artículo 5 puede aplicarse incluso cuando no exista una orden administrativa o judicial procedente de Estados Unidos. Las normas extraterritoriales también pueden producir efectos mediante la amenaza de consecuencias económicas derivadas del derecho estadounidense. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Cómo identificar y documentar un posible abuso del banco
Desde la perspectiva del Estatuto de Bloqueo, puede existir un problema cuando el banco:
- cierra la cuenta porque el cliente aparece en una lista OFAC;
- rechaza un pago porque el beneficiario está relacionado con Irán o Cuba;
- bloquea determinadas cantidades para evitar consecuencias en el mercado estadounidense;
- interrumpe la relación porque un grupo estadounidense o un banco corresponsal podría penalizarlo;
- declara expresamente que pretende “cumplir” una medida estadounidense extraterritorial.
En estos casos, el cliente puede invocar el Estatuto de Bloqueo y sostener que la conducta de la entidad supone un cumplimiento directo o indirecto de una normativa extranjera incluida en el ámbito del artículo 5. El banco no puede eludir automáticamente el Reglamento sustituyendo la expresión “sanción OFAC” por “política interna”.
La comprobación debe ser sustancial. Si una política interna fue adoptada precisamente para producir los efectos exigidos por una norma estadounidense extraterritorial, el Estatuto de Bloqueo obliga a examinar esa circunstancia y la verdadera razón que motivó la actuación de la entidad.
¿Puede el banco poner fin a la relación a pesar del Estatuto de Bloqueo?
Sí. El Estatuto de Bloqueo no elimina la posibilidad de que un banco adopte una decisión comercial autónoma cuando el derecho nacional permita poner fin a una determinada relación contractual. Sin embargo, debe distinguirse claramente entre esa decisión y una actuación cuyo objetivo real sea cumplir una sanción estadounidense.
El Tribunal de Justicia ha indicado que, en abstracto, el artículo 5 no impide que un operador ponga fin a un contrato sin explicar necesariamente sus motivos cuando el derecho nacional permita esa terminación. No obstante, cuando los elementos disponibles permiten presumir que el cierre se produjo para cumplir las normas estadounidenses incluidas en el anexo, el operador deberá demostrar que su conducta no pretendía ajustarse a ellas. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Esta precisión implica que:
- el banco no está necesariamente obligado a revelar la existencia de una comunicación de operación sospechosa;
- el banco puede tener razones contractuales autónomas para cerrar una relación;
- el banco no puede invocar formalmente una razón autónoma cuando los hechos demuestran que la decisión fue adoptada para aplicar una sanción OFAC incluida en el Estatuto de Bloqueo;
- el cliente debe aportar indicios iniciales que hagan plausible la infracción del Estatuto de Bloqueo;
- cuando existen esos indicios, el banco debe explicar y demostrar que su decisión no pretendía cumplir la norma estadounidense.
El Estatuto de Bloqueo exige verificaciones precisas
En la práctica, el Estatuto de Bloqueo obliga a comprobar la verdadera razón de la decisión bancaria. No basta con analizar únicamente la explicación formal contenida en una carta o comunicación, especialmente cuando existen otros elementos capaces de revelar una motivación diferente.
La prohibición establecida en el artículo 5 no es absoluta. El segundo párrafo del mismo artículo permite a la Comisión Europea autorizar, total o parcialmente, el cumplimiento de una norma extranjera cuando su incumplimiento pueda causar un perjuicio grave a los intereses del operador o de la propia Unión Europea. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Por esta razón, el banco no puede:
- decidir unilateralmente que la presión económica estadounidense es suficiente;
- aplicar directamente una sanción OFAC sin analizar el Estatuto de Bloqueo;
- considerar automáticamente prioritario el riesgo de perder acceso al mercado estadounidense;
- tratar la autorización de la Comisión como una formalidad irrelevante.
El Estatuto de Bloqueo exige que el banco compruebe si resulta necesaria una autorización. Cuando pretenda acogerse a esta excepción, deberá demostrar la existencia de las circunstancias que justificarían su concesión.
El Tribunal General de la Unión Europea ha examinado autorizaciones concedidas por la Comisión en relación con medidas estadounidenses contra Irán. En este contexto, ha destacado la importancia de la motivación, los vínculos con Estados Unidos, el riesgo de pérdidas económicas significativas y la posible afectación a la continuidad empresarial. Véase Tribunal General de la UE, asunto T-8/21, IFIC Holding.
El banco no puede sustituir la autorización de la Comisión por una valoración unilateral según la cual “resulta demasiado arriesgado continuar la relación”. En este punto, el Estatuto de Bloqueo no admite atajos.

El Estatuto de Bloqueo no elimina las obligaciones de prevención del blanqueo
Las entidades financieras siguen sometidas a las obligaciones de diligencia debida, identificación del cliente y del titular real, seguimiento de la relación y prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previstas por la normativa europea y por la legislación nacional aplicable en cada Estado miembro.
Cuando existe un riesgo elevado, el banco puede aplicar medidas reforzadas, solicitar información adicional y analizar con mayor profundidad el propósito y la naturaleza de la relación. Entre los factores que pueden resultar relevantes se encuentran el riesgo geográfico, las estructuras de propiedad complejas, los pagos procedentes de terceros, el origen de los fondos y las características concretas de la operación.
Si la entidad no puede completar satisfactoriamente las comprobaciones exigidas por la normativa aplicable, puede estar obligada a abstenerse de iniciar, ejecutar o continuar una determinada operación o relación. Sin embargo, estas obligaciones deben mantenerse separadas de la aplicación de sanciones OFAC. Una cuenta no puede cerrarse exclusivamente para aplicar una sanción estadounidense cubierta por el Estatuto de Bloqueo y justificarse posteriormente, sin otros elementos concretos, mediante una referencia genérica a las obligaciones AML.
Del mismo modo, las políticas de prevención del blanqueo no deberían utilizarse para excluir automáticamente categorías enteras de clientes sin una evaluación del riesgo concreto. Deben distinguirse las circunstancias individuales del cliente y de la operación de una política general aplicada únicamente por motivos de nacionalidad, residencia o vinculación geográfica. En Italia, estas obligaciones se desarrollan, entre otras normas, en el D.Lgs. 231/2007.
Por tanto, incluso al aplicar el Estatuto de Bloqueo, el banco debe distinguir entre:
- el riesgo concreto de la relación;
- el riesgo específico de la operación;
- el origen de los fondos;
- la identidad de las contrapartes;
- el riesgo geográfico;
- la eventual presencia de personas designadas;
- la nacionalidad o residencia del cliente;
- la mera aplicación generalizada de una política interna del grupo.
La nacionalidad de una persona o entidad no debe utilizarse por sí sola para justificar un bloqueo
La nacionalidad iraní o cubana, considerada aisladamente, no demuestra necesariamente una irregularidad AML ni determina automáticamente la aplicación de una sanción OFAC. El Estatuto de Bloqueo no elimina los controles contra el blanqueo, pero impide utilizar una sanción extranjera cubierta como una vía automática para evitar una evaluación individualizada.
Por ello, la entidad debe diferenciar entre un riesgo real relacionado con una persona u operación concreta y una exclusión basada exclusivamente en la nacionalidad, la residencia o la existencia de relaciones económicas legítimas con un determinado país.
El banco puede encontrarse legalmente impedido para informar al cliente sobre la existencia de una comunicación de operación sospechosa, una investigación AML o determinadas actuaciones de las autoridades competentes. Las normas aplicables en materia de prevención del blanqueo pueden prohibir que la entidad revele información cuya comunicación pueda comprometer una investigación o una actuación de la unidad de inteligencia financiera competente.
Sin embargo, esta prohibición no permite al banco responder a cualquier reclamación con una fórmula completamente carente de contenido. En una controversia relacionada con el Estatuto de Bloqueo, el cliente puede solicitar información operativa sobre la cuenta y sobre la naturaleza de la restricción, siempre dentro de los límites establecidos por la legislación aplicable.
Esta prohibición no permite, sin embargo, que la entidad responda a cualquier reclamación con una fórmula carente de contenido. En una controversia relacionada con el Estatuto de Bloqueo, el cliente puede solicitar:
- sí está bloqueada una sola operación o toda la cuenta;
- sí la restricción afecta a cantidades concretas;
- qué documentos siguen siendo necesarios;
- mediante qué canal seguro deben enviarse;
- sí la relación está suspendida o ya ha sido objeto de cierre;
- cuál es la fecha efectiva de la eventual terminación;
- sí están disponibles las cantidades no relacionadas con la operación controvertida;
- sí el rechazo deriva de una medida de la UE, de una obligación AML o de una sanción estadounidense.
La entidad puede no estar autorizada a confirmar la existencia de una comunicación de operación sospechosa. Sin embargo, esto no significa que pueda negarse a proporcionar cualquier información operativa sobre la relación bancaria.
Cómo debe reaccionar el cliente según el Estatuto de Bloqueo
La primera actuación debería consistir en presentar una reclamación escrita, estructurada y documentada. El cliente debería pedir al banco que precise:
- qué servicio ha sido suspendido;
- qué operaciones han sido rechazadas;
- qué importes están efectivamente bloqueados;
- desde qué fecha se aplica la limitación;
- si la restricción afecta a toda la cuenta o únicamente a una operación determinada;
- si la entidad ha aplicado una medida de la Unión Europea o una medida nacional aplicable;
- si ha aplicado una política relacionada con OFAC o una solicitud de un banco corresponsal;
- si se ha solicitado u obtenido una autorización de la Comisión Europea;
- qué documentos son necesarios para completar la diligencia debida;
- si existe un procedimiento para disponer de las cantidades que no están afectadas por la controversia.
La solicitud puede formularse así:
“Les solicito que indiquen si el bloqueo o el rechazo de la operación deriva de una medida restrictiva de la Unión Europea o de las Naciones Unidas, de una obligación autónoma de diligencia debida, de una solicitud de un banco corresponsal o de la aplicación directa o indirecta de una norma o política estadounidense relacionada con OFAC.”
“Asimismo, les solicito que indiquen, dentro de los límites permitidos por la legislación aplicable, la operación afectada, la naturaleza de la restricción, la documentación que todavía resulte necesaria y el procedimiento disponible para liberar aquellas cantidades que no estén sujetas a una restricción específica.”
El cliente debería adjuntar de manera ordenada:
- documento de identidad;
- prueba de residencia;
- documentación sobre la actividad económica;
- contratos;
- facturas;
- documentación fiscal;
- extractos bancarios;
- documentos sucesorios;
- documentos de compraventa;
- documentación sobre el origen de los fondos;
- información sobre las contrapartes;
- explicación económica de las operaciones;
- prueba de los vencimientos u obligaciones que el bloqueo dificulta o hace imposibles de cumplir.
El cliente debe demostrar que el bloqueo depende de las sanciones OFAC
La simple existencia de una coincidencia con una lista OFAC no siempre es suficiente para obtener una resolución favorable. El cliente debe construir un conjunto de indicios que permita relacionar el bloqueo con el cumplimiento de la normativa estadounidense.
Son especialmente relevantes:
- una comunicación que mencione expresamente a OFAC;
- una comunicación que haga referencia a la SDN List;
- la indicación de que el pago ha sido rechazado por estar relacionado con Irán o Cuba;
- una referencia a sanciones secundarias;
- comunicaciones del banco corresponsal;
- documentos internos comunicados por error al cliente;
- un cierre producido al mismo tiempo que la inclusión del cliente o de la contraparte en una lista estadounidense;
- el hecho de que el banco haya tratado de la misma manera a varios clientes pertenecientes a la misma categoría;
- la ausencia de solicitudes concretas de documentación AML;
- la ausencia de una medida aplicable de la UE o de las Naciones Unidas.
La sentencia Bank Melli Iran resulta favorable al cliente en este aspecto. Cuando los elementos disponibles permiten presumir inicialmente que el operador ha cumplido las normas incluidas en el anexo, corresponde al operador demostrar que su conducta no tenía como finalidad ajustarse a esas normas. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Esto no significa que el banco deba demostrar siempre y de forma preventiva la legitimidad de cualquier cierre de cuenta. La inversión de la carga de la prueba presupone que el cliente haya aportado elementos suficientes para hacer plausible una infracción del artículo 5.
Los recursos del cliente para aplicar el Estatuto de Bloqueo
Reclamación ante el banco
- El cliente debería presentar una reclamación formal solicitando:
- la revocación del bloqueo;
- el desbloqueo de las cantidades no relacionadas con la operación cuestionada;
- la ejecución de las operaciones legítimas;
- la devolución del saldo en caso de cierre de la relación;
- una explicación de la base jurídica y contractual de la medida;
- el reembolso de los gastos documentados;
- la conservación de las comunicaciones y de los datos relacionados con la decisión.
Procedimiento extrajudicial de reclamación
Cuando la controversia pueda someterse a un mecanismo de resolución extrajudicial, el cliente debe identificar el organismo competente del Estado miembro correspondiente. Puede cuestionar, según las reglas aplicables, la gestión del bloqueo, el incumplimiento contractual, la falta de información y los daños patrimoniales debidamente documentados.
Los procedimientos, competencias y efectos de estas decisiones varían según el país. Por esta razón, el mecanismo de reclamación debe determinarse de acuerdo con la entidad financiera implicada, el contrato, el domicilio del cliente y la legislación nacional aplicable.
En Italia, por ejemplo, determinadas controversias bancarias pueden plantearse ante el Arbitro Bancario Finanziario (ABF). El artículo 128-bis del Texto Único Bancario italiano (TUB) constituye la base jurídica de este sistema de resolución extrajudicial.
El ABF no constituye automáticamente un instrumento para obtener la reapertura de una cuenta o imponer la continuación forzosa de cualquier relación bancaria. Cuando se utilice este procedimiento, la solicitud debe adaptarse a las competencias del organismo y al tipo de protección que se pretende obtener.
Acción ante los tribunales para aplicar la prohibición del artículo 5
El Tribunal de Justicia ha reconocido que la prohibición del artículo 5 puede invocarse en procedimientos civiles nacionales. Los tribunales nacionales deben garantizar su efectividad. Véase TJUE, asunto C-124/20.
Por tanto, según el contrato y la medida adoptada, el cliente puede valorar:
- la declaración de una infracción del artículo 5;
- la impugnación de la ineficacia o ilegitimidad del cierre;
- la solicitud de ejecución o restablecimiento, cuando sea compatible con el derecho nacional;
- medidas cautelares cuando exista urgencia;
- una reclamación de daños y perjuicios;
- la restitución de las cantidades;
- el reembolso de los gastos y de los daños patrimoniales demostrados.
El Reglamento no establece automáticamente cuál debe ser el remedio concreto. Este debe determinarse de acuerdo con el derecho procesal y contractual del Estado miembro competente.
El derecho a una indemnización
El artículo 6 del Reglamento reconoce a las personas protegidas por el Estatuto de Bloqueo el derecho a recuperar los daños, incluidos los gastos legales, causados por la aplicación de las leyes incluidas en el anexo o por actos basados en ellas. El Tribunal de Justicia hizo referencia expresa a este recurso en la sentencia Bank Melli Iran. Véase TJUE, asunto C-124/20.
El cliente debería documentar:
- pagos rechazados;
- penalizaciones contractuales;
- costos para obtener liquidez alternativa;
- gastos de transferencias sustitutivas;
- intereses o comisiones adicionales;
- daños derivados de impagos;
- pérdida de contratos;
- daños derivados de retrasos en una sucesión o compraventa;
- gastos profesionales;
- consecuencias sobre la continuidad empresarial.
La simple incomodidad personal o la dificultad temporal para acceder a la aplicación bancaria podrían no ser suficientes, por sí solas, para demostrar un daño indemnizable. Es necesario relacionar el daño con la conducta del banco y demostrar que constituye una consecuencia concreta del bloqueo o del rechazo.
El despacho Caporaso & Partners puede asistir al cliente durante la reclamación y en la solicitud de indemnización.
Qué no puede sostener correctamente el banco
El banco no puede justificar automáticamente el bloqueo afirmando:
- “el cliente es iraní, por lo tanto la cuenta debe cerrarse”;
- “la contraparte es cubana, por lo tanto cualquier pago está prohibido”;
- “la operación utiliza dólares, por lo tanto OFAC prevalece automáticamente”;
- “el grupo tiene una política estadounidense, por lo tanto el Estatuto de Bloqueo no se aplica”;
- “no hemos recibido una orden de OFAC, por lo tanto la prohibición del artículo 5 es irrelevante”;
- “el cliente presenta un riesgo elevado, por lo tanto no son necesarias verificaciones individuales adicionales”;
- “el banco corresponsal no acepta la operación, por lo tanto todos los fondos de la cuenta están congelados”.
Cada una de estas afirmaciones exige una comprobación concreta de la fuente de la prohibición, de la operación afectada, del papel de los intermediarios y del régimen jurídico aplicable.
La asistencia de un abogado, incluso desde la fase inicial, es fundamental para recopilar correctamente toda la documentación, saber qué preguntas formular al banco y determinar cómo continuar con la reclamación.
